Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si resulta de aplicación la exención prevista en el artículo 7.p) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , a los rendimientos percibidos por trabajos desarrollados por los tripulantes de buques de guerra de la Armada Española que naveguen en aguas internacionales en el marco de operaciones de la Unión Europea.
Resumen: Se confirma en casación una sentencia de un Juzgado de la Comunidad Valenciana que reconoció a la recurrente en la instancia los servicios prestados en un hospital a efectos de trienios con efectos retroactivos de 4 años. Si bien es cierto que la Ley 70/1978, reguladora de los servicios previos a la Administración Pública que pueden tomarse en consideración cuando se accede a una relación funcionarial o estatutaria, no menciona entidades cuya forma jurídica, tal como ocurre en el presente caso, es de Derecho Privado, la jurisprudencia de la Sala Tercera ha llegado a la conclusión de que el tiempo trabajado en centros hospitalarios que mantienen una conexión relevante con el servicio público sanitario es computable a efectos del mencionado precepto legal. Y si estar acreditado para impartir la formación de MIR o ser un consorcio sanitario público constituyen una conexión relevante con el servicio público sanitario, no hay ninguna razón para negársela a una entidad mercantil que es titular de una concesión administrativa. Lo determinante en esta clase de supuestos no es tanto la naturaleza (pública o privada) de la entidad gestora del centro hospitalario, como la naturaleza pública del servicio sanitario prestado a los usuarios. Así pues, el tiempo trabajado para una empresa adjudicataria del servicio público sanitario puede ser tenido en cuenta a efectos del reconocimiento de servicios previos a la Administración Pública, regulado en el art. 1 de la Ley 70/1978 .
Resumen: Admitido el recurso de casación, la Sala considera, en relación con el reexamen de la declaración de culpabilidad en materia de derecho sancionador, y mas en concreto, en relación con la pesca marítima, que en aplicación de los criterios de la Sala y de la doctrina Saquetti, en el presente supuesto, y atendidas las circunstancias del recurrente, no cabe apreciar que la sanción administrativa por la que fue sancionado tenga naturaleza penal, por lo que no procede el reexamen de la sentencia recurrida.
Resumen: No cabe considerar motivada de forma suficiente la pericial efectuada cuando "no se ha efectuado la visita al inmueble ni explicado de modo claro y terminante por qué no se hizo. La regla sobre la exigencia de comprobación personal y directa no está concebida para comodidad de los funcionarios o de la Administración", debiendo "de razonarse individualmente y caso por caso, con justificación racional y suficiente, por qué resulta innecesaria, de no llevarse a cabo, la obligada visita personal al inmueble". La realización de visita exterior, confirmada por la práctica de algunas fotografías sin mayor explicación, no es suficiente para enervar la necesidad de visita interior del inmueble, debiendo el perito explicar y motivar en su informe las razones que, en su caso, puedan justificar su imposibilidad o innecesaridad.
Resumen: Estima el recurso de casación y establece que el "mínimo de percepción" en las concesiones de transporte de viajeros por carretera forma parte del régimen tarifario, siempre que se haya incorporado al contrato. Esto significa que está sujeto a la obligación de revisión anual que se menciona en el artículo 19.5 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres. Aunque su inclusión es opcional, una vez que se establece, adquiere un carácter tarifario y debe actualizarse junto con las demás tarifas. La Sala rechaza la idea de que se trate de un concepto independiente o meramente compensatorio, y sostiene que el Real Decreto 70/2019 no creó esta figura, sino que simplemente reconoció su carácter tarifario, que ya existía. Por lo tanto, el Supremo ha estimado el recurso de casación presentado por la asociación empresarial recurrente, revocando la sentencia impugnada y reconociendo el derecho de la entidad a que la Administración revise el mínimo de percepción de acuerdo con el régimen general de revisión de tarifas. Se establece doctrina jurisprudencial que indica que, una vez incorporado al título concesional, el mínimo de percepción debe ser revisado periódicamente, al igual que cualquier otro componente tarifario.
Resumen: En el origen del procedimiento se encuentra la denegación presunta de la reclamación formulada el día 19 de febrero de 2020, y reiterada el 28 de agosto del mismo año, para el reconocimiento del derecho, y el abono correspondiente, al cobro del incentivo a la jubilación anticipada previsto en el Plan de Incentivos de Jubilación Anticipada, aprobado por Acuerdo del Consejo de Gobierno Insular de Tenerife de 29 de abril de 2019. Interpuesto recurso contencioso-administrativo, el mismo es desestimado, siendo recurrida la sentencia en apelación, con resultado estimatorio. Formulado recurso de casación, se formula como cuestión de interés casacional 1) Si es posible considerar, en virtud de lo dispuesto en el artículo 87.2 párrafo segundo del Texto Refundido del Estatuto Básico del Empleado Público , que el tiempo que se permanece en servicios especiales se entienda como tiempo de servicio activo a efectos de obtener un incentivo a la jubilación anticipada y 2) La forma en que afecta dicha circunstancia a la jurisprudencia que viene dictando esta Sala sobre los citados premios de jubilación. La Sala realiza, en primer lugar, una consideración previa acerca de la naturaleza del recurso de casación y las particularidades del caso concreto. Entre ambas cuestiones de interés casacional media una conexión esencial, de tal manera que no se pueden examinar, ninguna de las dos cuestiones, separadamente, teniendo presente que la segunda cuestión, aunque sea nueva porque únicamente se suscita en casación, proporciona el contexto en el que necesariamente ha de desenvolverse la primera para contribuir a su esclarecimiento. Con cita de precedentes jurisprudenciales, se termina resolviendo que es criterio jurisprudencial claramente establecido que las gratificaciones -cualquiera que sea su denominación en cada caso- por jubilación anticipada previstas en acuerdos de entidades locales tienen naturaleza de retribución y, por consiguiente, sólo pueden considerarse ajustadas a Derecho en la medida en que tengan fundamento en alguna norma legal de alcance general, relativa a la remuneración de los funcionarios de la Administración local. Además, la Sala no considera que el artículo 87.2 TRLEBEP ampare la aplicación del ámbito subjetivo del controvertido plan de incentivos a la situación de servicios especiales.
Resumen: 1.Interpretando el artículo 85.4 de la LJCA a la luz del principio pro actione, se revisa el criterio de la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, recogido en la STS de 14 de diciembre de 2022 (rec. 1303/2021 (53) ), y se declara que no es necesario que el recurrente en la primera instancia se adhiera al recurso de apelación interpuesto por la Administración demandada cuando haya obtenido una sentencia totalmente estimatoria y, por tanto, favorable a sus pretensiones, en la que hayan dejado imprejuzgados alguno de los motivos de la demanda por considerarse innecesario su análisis, para que esos motivos puedan y deban ser examinados en la sentencia que estime el recurso de apelación. 2.La naturaleza jurídica del copago por las prestaciones de atención a la dependencia previstas en el artículo 14 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, que perciben los grandes dependientes Grado III, en calidad de servicios y se destinen a la promoción de la autonomía personal y a atender las necesidades de las personas con dificultades para la realización de las actividades básicas de la vida diaria, es la de una tasa amparada por el principio de reserva de ley.
Resumen: Se plantea si resulta encuadrable dentro de la regulación que realiza el artículo 84 del TREBEP sobre movilidad voluntaria por provisión de puestos entre Administraciones Públicas el supuesto de un Policía Local de un Ayuntamiento, que, tras superar el proceso selectivo de promoción interna horizontal. adquiere la condición de Policía Local de otro Ayuntamiento, y la incidencia que tal situación despliega sobre la consolidación del grado personal. La Sala encuadra la cuestión controvertida en el ámbito de la movilidad interadministrativa con acceso a la administración de destino, en contraposición a la movilidad interadministrativa sin acceso, considerando que por "acceso" se entiende el acceso a la administración de destino, y no a la función pública. Recuerda su doctrina jurisprudencial en torno a la movilidad interadministrativa por promoción interna horizontal en la policía local, modalidad de movilidad interadministrativa voluntaria que tiene su fuente en la normativa sectorial de policía local, concluyendo que su régimen jurídico es distinto al de la movilidad del artículo 84 del TREBEP, puesto que se adquiere la condición de funcionario en el Ayuntamiento de destino. En cuanto al grado personal, tras analizar el marco normativo aplicable, entiende que, en el caso de los policías locales de Castilla y León, el grado que corresponde es el asignado al puesto de agente en el Ayuntamiento de destino, sin que sea convalidable el grado adquirido en el Ayuntamiento de origen.
Resumen: Ha lugar al recurso de casación interpuesto por el ayuntamiento frente a sentencia de juzgado que reconoció al cuerpo de Agentes de Movilidad del Ayuntamiento de Madrid retribución por la jornada especial por tener que trabajar en domingos y festivos. El TS reitera su doctrina: desde un punto de vista sistemático y finalista, la existencia de una norma especial reguladora del trabajo en días festivos de los Agentes de Movilidad, que contempla además una específica compensación consistente en día adicionales de libranza, determina que el art. 11.5 no sea aplicable en el supuesto aquí examinado, por lo que la compensación de los Agentes de Movilidad del Ayuntamiento de Madrid por los días en festivos que -dentro del número previamente establecido- están obligados a trabajar es la contemplada en su regulación específica.
Resumen: La Administración se allanó a las pretensiones de la demandante, lo que permite dictar sentencia estimatoria salvo que se infrinja el ordenamiento jurídico (art. 75 LJCA). El allanamiento es la figura procesal por la cual la parte demandada reconoce como ciertas y legítimas las pretensiones del demandante, renunciando a oponerse a ellas. En el ámbito contencioso-administrativo, está regulado por los artículos 74 y 75 de la Ley 29/1998, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA). Posibilidad de allanamiento solo requieren que se cumplan los requisitos del artículo 74.2; Ratificación por el recurrente que garantiza que la voluntad de allanarse proviene realmente de quien tiene el interés legítimo en el proceso y Autorización expresa en el poder. Alternativamente, el representante puede estar autorizado para allanarse mediante un poder otorgado por la parte. Es suficiente que el poder sea general, siempre que incluya una cláusula que autorice expresamente al representante a desistir o allanarse en juicio. Si se produce el allanamiento, el tribunal dictará sentencia estimatoria sin más trámites, salvo que se aprecie una infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, que no se apreció en el presente caso.
